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ssss1. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., pp. 95-140.
ssss1. Ibídem, p. 140.
ssss1. Ibídem, pp. 141-143. Esta relación seguridad jurídica-justicia la destaca LEGUINA VILLA, que considera que están en “una tensión permanente” o “equilibrio inestable”, y que también pueden entrar en conflicto. Cfr. Jesús LEGUINA VILLA, “Principios generales del derecho y Constitución”, Revista de Administración Pública, núm. 114, septiembre-diciembre 1987, p. 35.
ssss1. Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ, Curso de derechos fundamentales. 1995, op. cit., pp. 245-246 y 248.
ssss1. Ibídem, p. 247.
ssss1. José L. MEZQUITA DEL CACHO, op. cit., pp. 219-220.
ssss1. José BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurídica en el ordenamiento plural, op. cit., pp. 42-43.
ssss1. Ibídem, pp. 59-60.
ssss1. En este sentido, Federico A. CASTILLO BLANCO, que analiza la STC 147/1986, de 25 de noviembre, donde efectivamente el TC dota de mayor abstracción a la seguridad jurídica frente a los principios en que se concreta, y relaciona la justicia con la seguridad jurídica en la medida en que para garantizar la confianza en el ordenamiento la justicia material debe ceder el paso a la seguridad jurídica. Cfr. Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica: especial referencia a la certeza en la creación del Derecho”, op. cit., p. 38. El TC entiende el principio de seguridad jurídica como “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes…” [(STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4.a)]. Esta STC conoce de varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 1/1984, de 9 de enero, que adiciona un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de Amnistía por vulneración entre otros del art. 9.3 CE, y la analizamos supra en el punto 7.1.