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ssss1. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del derecho, op. cit., pp. 88-89.
ssss1. En este sentido Antonio-Enrique PÉREZ LUÑO, considera que en el Estado de Derecho la seguridad jurídica es presupuesto de la legalidad, pero no cualquier legalidad sino de la que dimana de los derechos fundamentales, y la seguridad jurídica es también función del Derecho que asegura la realización de las libertades. “Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, Cfr. Antonio-Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., pp. 27-28.
ssss1. José BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurídica…, op. cit., p. 43.
ssss1. José L. MEZQUITA DEL CACHO, op. cit., p. 47.
ssss1. Ibídem, pp. 49-50.
ssss1. Para Juan Ignacio UGARTEMENDIA, “la formulación constitucional de la ‘seguridad jurídica’, en cuanto referida, como veremos que lo está, al binomio ‘certeza del Derecho/previsibilidad de las consecuencias jurídicas’, es una formulación a título de ‘principio’ (en una ‘norma de principio’)”, cfr. “El concepto y alcance …”, op. cit., p. 19.