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Se ha puesto de manifiesto la dificultad de calificar a la seguridad jurídica como principio o como valor. En principio la propia Constitución no incluye la seguridad jurídica entre los valores superiores del ordenamiento jurídico del art. 1.1 CE. En el art. 9.3 CE se conceptúa a la seguridad jurídica como principio jurídico, aunque de mayor abstracción que los principios en que se concreta. Por ello, se puede conceptuar como valor superior ordinario, o instrumental o fundante de otros principios como la justicia, dignidad humana o la libertadssss1.

Se ha acuñado, también, la expresión “valor intermedio” para referirse a la seguridad jurídica (HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR), donde el ordenamiento tiene que garantizar su consistencia y la seguridad jurídica en relación con otros elementos auxiliares como el conjunto de técnicas normativas cuyo fin es alcanzar esa consistencia del sistemassss1. En la interpretación del derecho confluyen a veces diferentes técnicas capaces de auxiliar la función de una norma en su aplicación al caso, y desde la lectura sistemática de su contenido hasta la posibilidad de establecer una adecuada relación con otros preceptos o valores, constitucionales o infraconstitucionales, el derecho puede llegar a mostrar una funcionalidad solamente porque se sirve de ellos. El caso paradigmático lo constituye sin duda la proporcionalidad como criterio interpretativo que exige alguna forma de relación internormativa.

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