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ssss1. Vid, al respecto, con gran claridad, TOSCANO GIL, F., “La nueva regulación de los convenios administrativos en la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público”, op. cit., pp. 23 y ss.

ssss1. Sobre estos difíciles deslindes entre contratos y convenios, vid., entre otros, los espléndidos trabajos de HUERGO LORA, A., “Los convenios interadministrativos y la legislación de contratos públicos”, REALA (Nueva Época), núm. 8, noviembre 2017, pp. 5-26 (en especial, pp. 18-19); y BAUZÁ MARTORELL, F.J., “Convenios con particulares: límites entre contrato, convenio y subvención”, Revista General de Derecho Administrativo, núm. 48, 2018.

ssss1. Aunque, como dijimos, no vamos a entrar en estas cuestiones generales, los convenios de transición justa podrían calificarse, siguiendo la terminología acuñada por RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J.M., Los convenios entre Administraciones Públicas, op. cit., pp. 95 y ss. y 339, como convenios administrativos “de naturaleza contractual”, en contraposición a los que esconden una norma con un procedimiento de elaboración especial o un acto unilateral necesitado de aceptación. Y, por su objeto, como “convenios de colaboración en sentido estricto”, pp. 143 y ss., como expresión del principio general de cooperación entre Administraciones públicas, frente a las otras variantes que identifica el autor (de competencias, normativos y de creación de órganos u organizaciones mixtas).

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