Читать книгу Manual práctico de criminología aplicada. Contiene Formularios de Informes y Dictámenes онлайн
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En el ordenamiento jurídico español conviven como procesos penales en vigorssss1, entre otros, el Sumario o Proceso Penal Ordinario regulado en los arts. 259 y sigs. LECrim, el Procedimiento Penal Abreviado de los arts. 757 y sigs. LECrim, el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados Delitos regulado en los arts. 795 y sigs. LECrim, el Juicio por Delitos Leves de los arts. 962 y sigs. LECrim, el Proceso por aceptación de Decreto de los arts. 803 bis a y sigs. LECrim, y el Proceso del Jurado regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo; los cuales se nutren de las normas propias de su trámite y en aquello no previsto especialmente para los mismos, rigen las normas generales del denominado proceso ordinario o sumariossss1.
Ejercitada la acción penal e iniciado el correspondiente proceso penal mediante denuncia o querella, se acordará por el juez de instrucción la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes o una resolución de sobreseimiento, dice el art. 299 LECrim. Tienen por misión estos actos de investigación la determinación del hecho punible y su autor en orden a obtener una decisión sobre la apertura del juicio oralssss1. Tan sólo en el juicio por delitos leves no se practican diligencias de investigación, salvo que el procedimiento derive de una anterior tramitación a través de diligencias penales incoadas en otro procedimiento, y haya sido dictada posteriormente la resolución del art. 779.2 LECrim. En su día el Juez dictará sentencia apreciando y valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral; pero como afirma GIMENO SENDRAssss1 los actos de prueba no son sólo los que se ejecutan ante la inmediación del tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, sino que también lo son los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida. En este punto la doctrina diferencia entre fuente y medio de prueba, clasificación ésta que no está expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; surgiendo seguidamente la distinción entre prueba anticipada y prueba preconstituida. Señala ÁLVAREZ BUJÁNssss1 que “la prueba preconstituida es aquella clase de diligencia que posee un carácter aseguratorio de la fuente de la prueba, por cuanto versa sobre hechos irrepetibles, que no pueden a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de realización del juicio oral”, y la prueba anticipada surge ante la previsión de imposibilidad de práctica en el acto del juicio, como señalan los arts. 657 y 777 LECrim. Para su plena validez en el juicio oral es imprescindible que, en la fase de instrucción, hayan acaecido a presencia judicial y conforme al principio de contradicción, salvaguardando con ello la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.