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La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre, viene a desarrollar dos mandatos constitucionales, los recogidos en el artículo 9.2. que consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y el artículo 14 referido al derecho a la igualdad, “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, predica el mismossss1.

Precisamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, dentro de las acciones administrativas para la igualdad que la misma recoge, está dedicado a las políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda, con párrafos tan ilustrativos como cuando señala “… las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas” o “Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia”.

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