Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal онлайн

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En efecto, por un lado, como se ha visto, el art. 2 del TUE consagra los valores de la UE que, conforme se prescribe en el art. 49 TUE, se erigen en elementos indispensables para que un Estado pueda solicitar la adhesión a la UE. Pero, una vez que el Estado consigue superar los denominados “criterios de Copenhague”ssss1, el control y seguimiento de ese nivel de protección en los EE.MM. se antoja una operación altamente difícil, sin que existan instrumentos de similar naturaleza a los previstos para la adhesión, dando lugar a lo que se ha denominado “dilema de Copenhague”ssss1.

El artículo 7 del TUE, introducido en el Tratado de Ámsterdam en 1997 y modificado por el Tratado de Niza y el TCE, estableció un instrumento que tiene por objeto específico garantizar que todos los países de la UE respeten los valores comunes de la Unión, incluido el Estado de Derechossss1. Este instrumento dispone de dos mecanismos diferentes, uno de naturaleza preventiva y el otro, sancionadora y, dada la especificidad de su objeto y su alcance político globalssss1 es conocido como el botón o la opción nuclearssss1. El mecanismo preventivo (fase de “baja intensidad”) tiene por finalidad constatar la existencia de un “riesgo claro de violación grave”ssss1 en algún E.M. (art. 7.1 TUE)ssss1. Junto a éste, también tiene un mecanismo de naturaleza sancionadora, ya que constatada la existencia de una “violación grave y persistente por parte de un Estado miembro”ssss1, el Consejo puede suspender determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo (art. 7.2 y 3 TUE). Esta vía sancionadora consta, pues, de dos fases: (1) la previa constatación de una violación grave y persistente (art. 7.2 TUE)ssss1; y (2) la fase sancionadora, con la posible adopción de las medidas restrictivas de derechos ya señaladas.

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