Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Como es sabido, en la redacción del art. 61.2 LC en virtud de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se traía a colación al arrendamiento financiero a propósito de la resolución en interés del concurso en un contexto normativo atinente solo a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; lo que pudo verse como un pronunciamiento legal favorable a la consideración del leasing como contrato de tracto sucesivo. Sin embargo, el Tribunal Supremo continuó aplicando el criterio de que habría que examinar el contrato en concreto (así, por ejemplo, SSTS de 12 de noviembre de 2014 [RJ 2014, 5905], y de 12 de septiembre de 2015 [RJ 2014, 4184]) y que lo expresado en el art. 61.2 LC solo se refería a los casos en los que, en función de las cláusulas contractuales, hubiera efectivamente obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo del arrendador financiero. Ahora, el art. 165 TRLC no vincula la resolución en interés del concurso a las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, sino que la refiere a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.

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