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ssss1. Cfr., JIMÉNEZ JIMÉNEZ, F., Introducción al Derecho penal militar, op. cit., pág. 194.
ssss1. El art. 335 del CJM de 1890 disponía que son faltas leves: la de aseo personal; descuido en la conservación del vestuario, equipo, ganado, armas, municiones, cuarteles, alojamientos, utensilios u efectos análogos; inexactitud en el cumplimiento de obligaciones reglamentarias o impuestas para el régimen interior de los cuerpos, cantones o campamentos, manifestaciones de disgusto tibieza en el servicio; omisión de saludo a los superiores o el no devolverlo a iguales o inferiores; razones descompuestas o réplicas desatentas al superior; la concurrencia a tabernas, cajas de juego o sitios de mala nota o fama; actos contrarios a la dignidad militar; tomar parte en reyertas con compañeros; escándalo público, juego en los cuarteles, enajenar prendas o efectos de munición cuyo valor no exceda de cinco pesetas; embriaguez, ausentarse por tiempo que no llegue a constituir otra falta o delito; promover desórdenes o ejecutar excesos en marchas y alojamientos, contravenir los bandos de policía y buen gobierno; observar vida desarreglada y licenciosa; contraer deudas y todas las demás que no estando castigadas en otro concepto, consistan en el olvido o infracción de un deber militar, infieran perjuicio al buen régimen del ejército o afecten al decoro con que las clases militares deben dar público ejemplo de moralidad, decencia y compostura, aunque las mismas faltas tengan señaladas pena en el Código ordinario.