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Por lo expuesto, entendemos, entonces, que no sea posible hablar de un Derecho disciplinario militar en sentido estricto, pues no hay que olvidar que la regulación de la organización militar por el Derecho ha dependido en toda época histórica de la propia existencia de una organización política con un grado de estabilidad mínimossss1.

Distinto es el hecho que, bajo la dominación de fenicios, cartagineses y griegos, existieran en territorio de la Península Ibérica auténticos sistemas de procedimiento o incluso instancias judiciales de corte castrense importados de las potencias ocupantes, desconociendo si existió en Tartessos algún tipo de legislación marcial antes de su destrucción por los cartagineses hacia el año 500 adCssss1.

2.2. EL SERVICIO MILITAR Y LA CIUDADANÍA ROMANA

El concepto de Civitas suponía en la Roma antigua una reunión de hombres enlazados por el interés común cuya característica principal era la libertad y la concordia de esa comunidad, distinguiéndose entre el ciudadano romano y aquel otro que no lo era. El ciudadano romano ostentaba todos los derechos y obligaciones inherentes a los hombres libres. En cambio, los indígenas de las regiones no romanizadas llamados peregrini, aun perteneciendo política y administrativamente al Estado romano, carecían de estos derechosssss1. En lo militar, estos extranjeros únicamente podían servir en las llamadas unidades auxiliares, esto es, las alae (caballería) y las cohortes (infantería) que venían a ser como las unidades coloniales de indígenas respecto a la potencia colonialssss1.

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