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ssss1. Así lo manifestaban las SSTS 8 febrero 1991, 7 junio 1996, 29 septiembre 1997, y en especial recientemente las SSTS 11 diciembre 2019, 4 febrero 2020 y 1 junio 2020. En esta última, el Tribunal Supremo recuerda que “hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial”. Plantea como un supuesto específico de atribución unilateral de ganancialidad el ingreso de dinero privativo en cuenta común del matrimonio y posterior adquisición de un bien. A tenor de la doctrina jurisprudencial, el hecho de que se deposite una determinada suma de dinero en una cuenta corriente que sea de titularidad conjunta de los dos esposos no implica necesariamente que el numerario haya de ser considerado como ganancial, ni determina, por sí sólo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos de la cuenta. Así lo reitera CABEZUELO ARENAS al declarar que “inferir la existencia de una aportación gratuita al acervo ganancial de la sola orden de ingreso en cuenta compartida con el otro cónyuge es una conclusión inaceptable. Por decisión unilateral de uno de los esposos no se altera la cualidad de los bienes o derechos” (“Del simple hecho de ingresar dinero privativo en cuenta compartida con el otro cónyuge no cabe inferir atribución de ganancialidad ni aportación gratuita a favor del consorcio. Comentario a la STS de 1 de junio de 2020”, RAD, núm. 8, 2020, BIB 2020, 35393, p. 8).

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