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ssss1. De acuerdo con MECO TÉBAR resulta suficiente que ambos cónyuges declaren que adquieren el bien para la sociedad de gananciales (“Los acuerdos entre cónyuges como mecanismo para atribuir la condición de ganancial a bienes privativos: los planes de pensiones. Comentario a la STS núm. 327/2019, de 6 de junio”, Revista Boliviana del Derecho, núm. 29, 2020, pp. 546-547).

ssss1. La atribución de ganancialidad no se circunscribe a los bienes que se adquieren en su totalidad con dinero privativo, sino que también cabe la atribución de ganancialidad a un bien que se adquiere en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, y que hubiera sido proindiviso en virtud del artículo 1354 CC, de no haber recaído la atribución expresa de ganancialidad, que lo ha convertido en un bien enteramente ganancial.

ssss1. GIMÉNEZ DUART entiende que “el negocio en sí podrá concluirse por uno sólo de los esposos, que manifestará su voluntad de atribuir al bien carácter ganancial, lo cual consentirá su consorte. Es decir, el común acuerdo hay que referirlo a la atribución de ganancialidad no al negocio que vaya a ser concluido por ambos cónyuges con el transmitente” (“Los bienes privativos y gananciales tras la reforma de 13 de mayo de 1981”, RCDI, núm. 548, 1982, p. 121). Comparte esta opinión PEREÑA VICENTE al afirmar que “la adquisición podrá llevarse a cabo por uno solo de los cónyuges, pero la atribución de ganancialidad deberá efectuarse por ambos” (Masas patrimoniales en la sociedad de gananciales: transmisión de su titularidad y gestión entre cónyuges, Dykinson, Madrid, 2004, p. 112).

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