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No obstante, RAGEL SÁNCHEZ defiende que debería incluirse en el ámbito de aplicación del precepto analizado las atribuciones que se realicen constante la sociedad de gananciales, pero referidas a bienes adquiridos con anterioridad a su inicio (El régimen…, cit., p. 123). En parecidos términos, GARDEAZÁBAL DEL RÍO y SÁNCHEZ GONZÁLEZ consideran que “no hay ningún inconveniente en que la atribución de la ganancialidad se haga al liquidar la sociedad de gananciales y también que pueda realizarse en momentos diferentes, esto es, antes o después de la adquisición del bien” (“La sociedad de gananciales”, en Instituciones de Derecho Privado, T. IV, vol. II, Thomson-Reuters, Pamplona, 2019, p. 411).

ssss1. La atribución de ganancialidad debe realizarse en el momento en que se produce la adquisición, tal y como señalan DÍEZ PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS “el artículo 1355 CC da idea de que se ha redactado bajo este requisito” (Sistema de Derecho Civil. Derecho de familia. Derecho de sucesiones, (ed. 10.ª), vol. IV, Tecnos, Madrid, 2006, p. 166).

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