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Como señala DE LOS MOZOS “aunque se trata de una deuda pecuniaria, es tomada como una deuda de valor, como revela la expresión importe actualizado que utiliza el propio art. 1358 CC. Añadido que no hubiera sido necesario, ciertamente, porque la reforma se cuida de la integridad de los patrimonios frente a la inflación, como lo revela el que son varios los preceptos que se refieren a determinar con toda exactitud la naturaleza de la deuda” (“Comentario al artículo 1354 del Código Civil”, en Comentarios…, cit., p. 204). Para LACRUZ BERDEJO la finalidad del artículo examinado es “imponer el principio de actualización de las deudas de dinero: el importe adeudado habrá de revalorizarse a la fecha de pago y, en su caso, a la de la liquidación” (Elementos de Derecho Civil. Familia, t. IV, Madrid, 2010, p. 209). En este mismo sentido, cfr. BERROCAL LANZAROT, A. I., “La sociedad…”, cit., p. 3057; REBOLLEDO VARELA, A. L., “Comentario al artículo 1358 del Código Civil”, en Comentarios…, cit., p. 9610.

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