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ssss1. En opinión de MARTÍN MELÉNDEZ el acuerdo de voluntades debe realizarse con anterioridad o coetáneo al momento de adquisición del bien sin que sea posible que el acuerdo pueda recaer en un momento posterior (La liquidación de la sociedad de gananciales. Restablecimiento del equilibrio entre masas patrimoniales, McGraw-Hill, Madrid, 1995, p. 388).

Por su parte, BERROCAL LANZAROT admite que no resulta necesario que “el consentimiento se preste simultáneamente y en el mismo negocio de adquisición, pues, puede suceder que en el mismo momento de la adquisición concurra la voluntad del cónyuge adquirente y en un momento posterior el consentimiento o aceptación del otro cónyuge. Si bien, mientras esta declaración de voluntad no concurra, no producirá efectos la atribución convencional de la ganancialidad. Una vez, se otorgue aquella, adquiere de modo definitivo el bien su carácter ganancial” (“La sociedad…”, cit., p. 3057).

ssss1. Como pone de manifiesto REBOLLEDO VARELA en el caso de que la atribución no se realice en el mismo momento de la adquisición, “con fundamento en la libertad de contratación entre cónyuges del art. 1323 CC, la doctrina mayoritaria admite que el acuerdo pueda ser posterior a la adquisición de un bien que es privativo de uno de los cónyuges (…) mediante su aportación a la sociedad conyugal lo que, por otra parte, es frecuente en la práctica notarial (…) Cuando el pacto es posterior a la adquisición no es una cuestión de aplicación del art. 1355 CC sino que lo ampara el art. 1323 CC por lo que la atribución de ganancialidad se configura en estos casos como un pacto autónomo de aportación de bienes privativos al patrimonio ganancial” (“Comentario al artículo 1355 del Código civil”, en Comentarios…, cit., pp. 9583-9584).

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