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La interrupción de la prescripción está regulada en el apartado 2 del artículo 132 del Código Penal, el cual se modificó por Ley Orgánica 5/2010, a raíz de las discrepancias interpretativas que se habían producido entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y que actualmente está redactado por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo..

La Sala Segunda del Tribunal Supremo había mantenido en numerosas sentencias que la interposición de la querella o la denuncia interrumpía el plazo de prescripción, sin necesidad de acto de inculpación o imputación formal; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 63/2005, de 14 de marzo, estimó un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que había interpretado la interrupción de la prescripción conforme a la doctrina de la Sala Segunda, fijando el momento de la interrupción el de la admisión de la querella, con el argumento de que el Juez es el único que podía llevar a cabo la actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito. Esta doctrina del Tribunal Constitucional motivó un primer Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 en el que afirmaba la extensión de su jurisdicción para la interpretación de la prescripción, como intérprete supremo de la legalidad ordinaria, puesto que en otro caso se vaciaría de contenido el art. 123 de la CE. Posteriormente, este Acuerdo fue ratificado por el de 26 de febrero de 2008.

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