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4.1.3.3. Efectos de la extinción de la acción penal sobre la civil

La extinción de la acción penal no lleva consigo la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiera podido nacer.

En relación a esta cuestión, existe una consolidada jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual sólo vincula al orden civil la sentencia penal cuando es absolutoria por declararse inexistente el hecho (art. 116 de la LECrim) y también cuando es condenatoria, en cuanto a los hechos declarados probados que sean integrantes del tipo delictivo, por lo que si la absolución viene determinada porque las pruebas practicadas en el proceso penal no son categóricas ni inequívocas en términos suficientes para destruir la presunción de inocencia, queda abierta la vía civil a los perjudicados para alegar y probar en ella la autoría del hecho nocivo y reclamar la responsabilidad consiguiente. El Tribunal Constitucional ha venido a matizar esta vinculación en el sentido de que pueden existir resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial efectiva [SSTC número 179/2004, de 18 de octubre y 109/2008, de 22 de septiembre].

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