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En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviera obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

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4.2. La acción civil

El art. 100 de la LECrim establece que de todo delito o falta nace la acción penal y puede nacer también la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Se trata de acciones civiles ejercitables en el proceso penal por cuanto se trata de consecuencias civiles derivadas de un ilícito, en este caso de naturaleza penal.

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4.2.1. Ejercicio de la acción civil

El art. 112 de la LECrim dispone que ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase para ejercitarla después de terminado el juicio, si a ello hubiere lugar. Por su parte, el art. 108 de la LECrim ordena que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal haya o no en el proceso acusador particular.

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