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El artículo 305.1 CP disponía lo siguiente: “El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica o foral, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.

I.6. LA LEY 25/1995, DE 20 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LGT DE 1963

La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT –la Ley de 1963–, redactaba un novedoso art. 77.6 LGT, haciendo referencia exclusivamente a la paralización del procedimiento sancionador. Empero, en la praxis supusossss1 que la remisión del expediente a delito paralizaba también el procedimiento inspector y la liquidación administrativa, al considerar que la cuota tributaria debía ser determinada por el juez penal, que también debía determinar la responsabilidad civil ex delicto.

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