Читать книгу El delito fiscal en el Código Penal español онлайн
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Así mismo, el nuevo artículo 350 pretendía sancionar específicamente la malversación o distracción de los fondos públicos que percibieran los particulares, sin perjuicio de que, en virtud de las reglas generales sobre concurso, las conductas incriminadas pudieran, en casos determinados, ser acreedoras de la aplicación de otros preceptos.
También se introdujo un nuevo artículo, el 350 bis, que sancionaba el incumplimiento de obligaciones formales como infracción autónoma, dada la trascendencia de la colaboración activa de los sujetos pasivos de los tributos.
En definitiva, y en cuanto a la estructura del delito se refiere, el Título VI del Libro II del Código Penal, con la rúbrica “Delitos contra la Hacienda Pública”, pasaba a comprender, en Capítulo único, los artículos 349, 359 y 350 bis.
A modo de síntesis de esta evolución histórica de la normativa relativa al delito fiscal, la STS de 12 de mayo de 1986, que previamente tuvo la ocasión de recordar la Sentencia de 12 de marzo del mismo año, con acierto indica que el delito fiscal no fue criminalizado “hasta el Código Penal de 1870, de cuyo texto pasó a los posteriores, hasta que, en el Código Penal de 1944, se le dedicó el artículo 319 enclavado en el Capítulo VI del Título III del Libro II bajo el epígrafe ‘de la ocultación fraudulenta de bienes o de industria’, cuyo precepto rara vez se aplicó, habiéndolo estimado totalmente inoperante diversas Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Sustituido el epígrafe mencionado, mediante la Ley de 14 de noviembre de 1977, por el ‘delito fiscal’, la antigua redacción del mencionado precepto fue reemplazada por otra totalmente renovada y a la que, ciertos sectores doctrinales, le atribuyen génesis demagógica y, finalmente, y ante la virtual inaplicación de la normativa dicha, la Ley Orgánica de 29 de abril de 1985 ha derogado tanto el meritado Capítulo VI como el artículo 319, trasladando la infracción, y remodelándola, al Título VI del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica de ‘delitos contra la Hacienda Pública’, cuyo Título, en un solo Capítulo, comprende los artículos 349, 350 y 350 bis. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la infracción estudiada con anterioridad a la Ley de 1977, se estimaba que tratábase de un hecho punible contrario a la fe pública, tesis que abonaba su colocación dentro del Título dedicado a las falsedades; mas, con posterioridad a la referida Ley, se entiende que se trata de un delito socioeconómico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado o de las Entidades Locales y Autonómicas. La acción, para algunos, es muy simple pues basta con el impago de la deuda tributaria que incumba al infractor, esto es, con no ingresar en las arcas correspondientes las sumas adeudadas, pero, habida cuenta de que, ‘fraude’ equivale semánticamente a ‘engaño’ o ‘acción contraria a la verdad o a la rectitud’, ‘defraudación’ a ‘acción o efecto de defraudar’ y, ‘defraudar’ siendo palabra polisémica, en su acepción más ajustada al caso, a ‘cometer un fraude en perjuicio de algún’, y tomando en consideración que no se trata de resucitar la antigua prisión por deudas, es preciso llegar a una conclusión distinta, conforme a la cual lo relevante, a efectos punitivos, es ocultar o desfigurar el hecho tributario o las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención defraudatoria consiguiente, cuya intención de defraudar, la presumía el legislador, en el párrafo primero del artículo 319, mediante una interpretación auténtica, que no parece excluir hipótesis distintas a las expresamente previstas, ‘en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción de la acción investigadora de la Administración Tributaria’, a lo que cabe agregar que, es requisito indispensable, para la criminalización de la conducta fraudulenta que, la elusión del pago de impuestos conseguida, ascienda a una cantidad igual o superior a 2.000.000 de pesetas. Finalmente, el actual artículo 349 del Código Penal, tras la reforma antes aludida de 29 de abril de 1985 supedita, en su párrafo primero la criminalización de la conducta elusiva o de la defraudación a la Hacienda estatal, autonómica o local, a que la cuantía de la cuota defraudada o del beneficio fiscal obtenido exceda de 5.000.000 de pesetas”.