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Al respecto, la única precisión que realiza el art. 90.2 del CC en relación con su eventual no aprobación es que los Letrados o Notarios consideren que, a su juicio, alguno de los acuerdos podría resultar dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, supuesto en el que lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente (debiendo los cónyuges acudir necesariamente a la vía judicial para la aprobación de la propuesta de convenio).

No obstante, en cualquiera de las dos vías, los hijos mayores de edad o menores emancipados deberán prestar su consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar, siendo también necesario que ambos cónyuges estén asistidos por un abogado (aunque podrá ser el mismo si hay mutuo acuerdo).

Por su parte, establece el art. 74 del CC que “la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella”, sin perjuicio de las especialidades que prevén los arts. 75 y 76 del CC respecto a los supuestos en los que la causa de anulación sea la falta de edad, el error, la coacción o el miedo grave. En este caso, pues, su declaración se realizará por sentencia judicial, aunque nada impedirá que los cónyuges también puedan adoptar un convenio con el contenido de las pertinentes consecuencias para que sea aprobado por el Juezssss1.

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