Читать книгу El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio онлайн

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ssss1.Se sustituye desde la expresión: o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal.

ssss1.Anteriormente: o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal.

ssss1.Antes se añadía o persona con la capacidad modificada judicialmente.

ssss1.Se suprime y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

ssss1.BLANQUER UBEROS, R.: Juicios que ha de emitir el notario, el Notario del siglo XXI, enero-febrero 2006; https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-5/3127-juicios-que-ha-de-emitir-el-notario-0-24960227427035783.

“El Notario, debe dar fe de que a su juicio los otorgantes tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que el instrumento se refiera; ya la instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a registro, de 9 de noviembre de 1874 (que rigió hasta su derogación por el reglamento de 1921) estableció (art. 6, recogido en dicho Reglamento) que: “los Notarios harán constar en toda escritura que los otorgantes tienen capacidad legal necesaria para celebrar el acto o contrato a que se refieran, cuya circunstancia se determinará a juicio del propio Notario...”. Esta norma se ha conservado, sin solución de continuidad, hasta el Reglamento vigente, en su art. 156. 8.º. El juicio que el Notario se forme acerca de la capacidad necesaria de los otorgantes, que debe ser fruto de su contacto y apreciación directa pues no debe estar apoyado en el sólo dicho de estos, es requisito necesario para la autorización; y la fe que dé en la escritura de que los otorgantes tienen la capacidad necesaria (art. 17 bis LN) es un requisito formal de la legalidad de ésta y tiene el valor autenticador que corresponde a la fe notarial. La manifestación del juicio de capacidad, cubierta o amparada por fe del Notario, tiene plena eficacia y debe respetarse en la normalidad extrajudicial del derecho, aunque pueda someterse al pronunciamiento de los Tribunales; si fuera discutida ante los Tribunales, a diferencia de la identificación de los otorgantes, no tiene valor de prueba plena si bien merezca notable credibilidad, y por ello se reclama la rotundidad de la prueba contraria para su aceptación. El tratamiento que tradicionalmente se ha dado a la fe de capacidad es similar al atribuido a la fe de representación suficiente, de suficiencia de las facultades de representación alegadas y acreditadas; si bien el juicio acerca de la capacidad del representante para intervenir en nombre del principal-poderdante ha tenido un tratamiento singular, hasta llegar a la reciente asimilación entre ambas”.

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