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ssss1.Como competencia funcional la reconoce la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en su Auto núm. 138/2012 de 21 noviembre. JUR 2013, 42236: “De ello se deriva que no resulta posible examinar en este procedimiento de medidas cautelares la competencia territorial, lo que únicamente resulta posible en el caso de medidas previas, conforme al precepto referido. La razón de ello se encuentra en el art. 723.1 LEC, norma conforme a la cual la competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares se fija atendiendo a un criterio de competencia funcional y se atribuye al juzgado que está conociendo de la demanda principal”.

ssss1.En el mismo sentido Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en su Auto núm. 155/2011 de 30 noviembre. JUR 2012, 83403: según el cual: “No obstante, la competencia para conocer de la petición de medidas es puramente funcional y corresponde a quien esté conociendo de los autos principales (art. 723 de la LEC), tratándose de una competencia por conexión (es decir, de la funcional del art. 61 de la misma Ley, que integra una materia de orden público cuyo desconocimiento determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes –art. 225.1 de la LEC–)”.

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