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II. LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA PRIVADA DEL ART. 18 CE

Cuando por medio de las diligencias de investigación tecnológica, el Estado lleva a cabo determinadas injerencias en la esfera de los derechos fundamentales, si ello es necesario para la investigación del delito, los derechos que resultan limitados se concretan en los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE.

En relación a los mismos, señala DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ que «el artículo 18 CE consagra una pluralidad de derechos cuya finalidad última común es proteger la vida privada»ssss1. Esta denominación fue dada por la rúbrica del art. 8 del CEDH, al referirse al respeto a los derechos a la vida privada y familiar, con la única salvedad de que en este precepto no se contempla, al menos de manera expresa, el derecho al honor ni tampoco el derecho a la protección de datos. Esta última carencia, se explica por la época en la que fue adoptado el CEDH, siendo prueba de ello que no se produjo tal circunstancia en la Carta de derechos fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza, la cual si establece en su art. 7 el respeto a la vida privada y familiar y en su art. 8 reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personalssss1.

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