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Fue con la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la que el legislador introdujo una previsión legal para la intervención de las comunicaciones telefónicas, mediante la modificación del art. 579 LECrim, que hasta ese momento, regulaba la intervención de las comunicaciones postales y telegráficas, resultando cuando menos sorprendente, por decirlo de una forma eufemística, que el legislador tardase otros veinticinco años hasta que en el año 2015 llevase a cabo una adecuación de la legislación conforme se exigió en las SSTEDH dictadas en los casos Kruslin y Huvig c. Francia, ambas de 24 de abril de 1990ssss1. Desde entonces ha sido copiosa la jurisprudencia constitucional y del TS que ha reclamado una adecuada regulación. Se hará referencia, por evidentes razones de extensión, a la más representativa.

En cuanto a las SSTEDH de 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig c. Francia, estas son consideradas –por la mención que de las mismas se ha realizado posteriormente por el propio TEDH– el primer precedente del alto Tribunal garante del CEDH en lo que respecta a una previsión legal para la injerencia en los derechos fundamentales, ya que establecían los presupuestos que debían cumplirse, para el respeto de tal requisito de previsión legal suficientessss1.

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