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Puede afirmarse que la citada STEDH de 30 de julio de 1998, además de constituir el primer precedente en el que el TEDH declaró la insuficiencia normativa en relación con la injerencia en los derechos fundamentales, se erigió en el punto de partida de una jurisprudencia constitucional, dado que, tal y como señala LÓPEZ ORTEGA, la meritada sentencia del TEDH «colocó al Tribunal Constitucional español en el dilema de abordar directamente la cuestión relativa a la suficiencia de la cobertura legal que autoriza la injerencia…»ssss1. En este sentido desde dicha resolución han sido numerosas las sentencias del TC que han venido reclamando una regulación legislativa que finalmente ha tenido lugar tras un cuarto de siglo desde que aquel inicial precedente tuvo publicidad.

El primer pronunciamiento por parte de nuestro TC acogiendo la doctrina del TEDH se refleja en la STC 49/1999, de 5 de abril, citada anteriormente. No obstante ser posterior a la modificación del art. 579 LECrim por la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enjuició hechos en relación con una investigación judicial llevada a cabo con anterioridad a la misma, y en la que tras referirse al incumplimiento de previsión legal para la injerencia conforme a los principios proclamados en las SSTEDH de los casos Kruslin y Huvig c. Francia, declaró que «ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración».

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