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El propio TEDH reconoció, en la meritada Sentencia de 18 de febrero de 2003, esta intrincada tarea de la jurisprudencia españolassss1. Este reconocimiento llegó hasta el punto de inadmitir una demanda en la que se invocaba la vulneración del art. 8 CEDH, declarando que «aunque es deseable una enmienda legislativa que incorpore a la ley los principios de la jurisprudencia del Tribunal, como ha indicado sistemáticamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal considera que el artículo 579 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y complementada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, establece normas claras y detalladas, y especifica de antemano, con suficiente claridad, el alcance y las modalidades de ejercicio de la discreción de las autoridades en el campo en cuestión»ssss1.

Por su parte, nuestra jurisprudencia constitucional acoge la citada doctrina del TEDH con la STC 184/2003, de 23 de octubre, en la que en su FJ 7.° se instaba al legislador a que acabase cuanto antes con esta anomia, declarando expresamente que es «función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo más breve posible». Previamente, en su FJ 5.°, ponía de manifiesto que «el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH».

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