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Constituye igualmente una cita de obligada mención la STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, dado que la misma se ocupa de unos hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta resolución del tribunal garante del CEDH, se refirió a la mencionada reforma legal declarando, en su apdo. 30, que «las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos».

Efectivamente, la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no satisfizo la carencia que venía siendo denunciada, fundamentalmente por adolecer de la precisión a la que había referido el TEDH. Por ello, con posterioridad a la referida LO, el art. 579 LECrimssss1 ha precisado un constante desarrollo por la jurisprudencia constitucional y del TSssss1, que ha de considerarse digno de elogio, habida cuenta de que sin este laborioso trabajo jurisprudencial y dada la inexplicable inactividad del legislador, hubieran quedado impunes numerosos delitos graves. Como señaló el CONSEJO DE ESTADO, la insuficiencia del artículo 579 LECrim ha sido suplida a través de una ardua e intensa labor jurisprudencial de determinación de las condiciones para una legítima intervención en las comunicaciones a los fines de una investigación penal.

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