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El TC, desde sus primeras sentencias –tal y como señaló en la referida STC 49/1999–, había declarado que la reserva de ley no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto al contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate, refiriéndose asimismo al «máximo esfuerzo» que ha de hacer el legislador para garantizar la seguridad jurídica entendida como la expectativa razonable fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del derecho.

Sin embargo, lo cierto es que la intervención de las comunicaciones como primera diligencia tecnológica relevante, fue regulada legalmente con diez años de retraso desde la aprobación de la CEssss1, lo cual permitió que, en algunas resoluciones, se estimase suficiente la regulación del art. 18.3 CE para las intervenciones telefónicasssss1. Se trata de un criterio inadmisible, dado que, como dice MONTES ÁLVARO, es necesaria una regulación legal además de la previsión constitucional del art. 18.3 CE, por no hacer este precepto referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la injerenciassss1.

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