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Por ello, concluía el FJ 5.° «conviniendo que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)»ssss1.

Cabe señalar que también el TS también se refirió a la insuficiencia del art. 579 LECrim señalando como motivo de la misma «el considerable número de espacios en blanco que contiene», y declaró, en la misma línea a la que se ha hecho referencia anteriormente, «que tal insuficiencia no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención, siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas con respecto a dicha medida que demandan el Convenio Europeo el TEDH y la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional»ssss1. Esta denuncia la ha mantenido el TS hasta poco antes de la promulgación de la LO 13/2015, concretamente en la STS 250/2014, de 14 de marzo, FJ 8.°, en la que señaló que «es cierto que la pereza que ha envuelto históricamente al legislador español para abordar una regulación normativa acorde con la revolución tecnológica y el desarrollo de las comunicaciones telemáticas, han convertido el art. 579 de la LECrim en un precepto manifiestamente insuficiente para abarcar en sus lacónicos enunciados todos y cada uno de los variados problemas que pueden suscitarse»ssss1.

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