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Por lo tanto, de acuerdo con esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, para que exista un caso de enriquecimiento injusto es necesario que concurran cuatro requisitos: 1) un incremento patrimonial de un sujeto; 2) un correlativo empobrecimiento de otro (por la salida de bienes o por la no entrada de otros debidos); 3) una relación causal entre uno y otro (es decir, que ambos se encuentren interconectados); y 4) una ausencia de causa legítima (o legal) que justifique el desplazamiento patrimonial. En relación con este último aspecto, hay que señalar que, como afirman DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, “la existencia de un contrato válido excluye la acción (S. de 30 de marzo de 1998 y las que cita) y la nulidad absoluta o relativa del mismo o su resolución o rescisión posterior se gobierna por las propias normas que el Código dedica a estas materias”ssss1.

Si la obligación de restituir –que no puede ser de mayor cuantía del incremento–correspondiera a varios beneficiados, ha de configurarse como solidaria, y en todo caso prescribe por el plazo ordinario de cinco años (art. 1964 CC).

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