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De acuerdo con este precepto, cuando se realiza un negocio jurídico que constituye delito ha de entenderse que tiene una causa ilícita (1275 CC) y, en consecuencia, es nulo de pleno derecho. El hecho de que no solo carezca de causa lícita sino que además implique la comisión de un delito provoca que no se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, que es lo que prevé con carácter general para los casos de nulidad el art. 1303 CC, sino que cada cual pierde lo entregado (al carecer de acción para reclamárselo al otro), además de lo que sea objeto del contrato, que será objeto de decomiso. Tal decomiso es ordenado por el tribunal penal al condenar por el delito que sea, y supone que la víctima o el Estado adquieren los bienes afectados (salvo que pertenezcan a un tercero y haya que devolvérselos)ssss1.

Tales consecuencias se mitigan cuando uno de los contratantes no conocía la existencia del delito, como sucede en el caso del partícipe a título lucrativo. Entonces, aunque se mantiene la declaración de nulidad del negocio y el posible decomiso de la materia objeto de este, el desconocedor del delito tiene acción contra el delincuente para reclamarle aquello que hubiese dado.

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