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II. Precisamente por eso, no es acertada la jurisprudencia que señala que la acción contemplada en el art. 122 CP es un caso de aplicación específica de la nulidad por causa ilícita prevista en el art. 1305 CC, como afirma, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 362/2003, de 14 de marzo (recurso 2047/2000):

“No se trata de un caso de responsabilidad civil ‘ex delicto’, a la que se refieren los artículos anteriores de este art. 108 (ó 122), sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada”.

Lo mismo se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 163/2019, de 26 de marzo (recurso 2263/2017), vinculando la acción ejercitada contra el partícipe a título lucrativo con la de nulidad de los contratos:

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