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ssss1. Algún civilista rechaza que se pueda identificar la actual responsabilidad civil extra-contractual con la que se podía exigir en Roma tras la vigencia de la Lex Aquilia en el s. III a.C., porque en esta última no se conectaba el daño con la responsabilidad, como sí se hizo tras la Codificación (cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C.: Derecho de Obligaciones. Principios de Derecho Civil II, 22.ª ed. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2018, pág. 288). No obstante, aquí se usará, como es tradicional, el término “aquiliana” para calificar a la responsabilidad extracontractual.

ssss1. La dualidad de regímenes de responsabilidad civil según provenga de un ilícito penal o de uno civil carece de sentido lógico, y responde, como bien señalan los civilistas, a razones históricas: como se codificó antes el Derecho penal que el civil, cuando surge el Código Civil ya existía una regulación de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Sin embargo, como señala CABANILLAS SÁNCHEZ recogiendo el sentir prácticamente unánime de penalistas y civilistas, “no existe ninguna razón válida que determine la necesidad de una legislación doble, puesto que la responsabilidad civil es única, sin que tenga trascendencia alguna que proceda de ilícito civil o penal. Ni siquiera la competencia de los Tribunales penales reclama un distinto régimen para ambos tipos de responsabilidad civil –por delito o por acto ilícito no delictivo– que, en esencia, es siempre la misma, puramente civil” (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XV, Vol. 1.°, Comentario a los arts. 1092 y 1093, EDERSA, Madrid, 1989, pág., 219).

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