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ssss1. El Tribunal Supremo exige que la renuncia del perjudicado sea expresa, clara y terminante (ex art. 110 LECrim) para entenderla existente, porque de lo contrario podrá ejercer válidamente el Ministerio Fiscal la acción civil derivada del hecho delictivo: “En definitiva, para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, no se ha producido (STS 163/2019, de 26 de marzo)” (STS 670/2020, de 10 de diciembre).

ssss1. Como afirma LASARTE ÁLVAREZ, C.: “lo más directo y razonable posiblemente sea entender que, dada la coincidencia entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad civil dimanante de delito, procede la aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil: esto es, la prescripción anual. No obstante, de forma recurrente y reiteradísima (huelga, por tanto, la cita), el TS ha consagrado la aplicación del plazo general (…), señalando además como dies a quo aquel en que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación” (Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 366).

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