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ssss1. LASARTE ÁLVAREZ indica que el Código Civil no exige que el acto dañoso sea anti-jurídico porque “en principio, todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico (…) A la postre, es antijurídica cualquier conducta (lícita o no) que acarree daño para tercero y solo dejará de serlo cuando concurra a favor del sujeto responsable alguna de las causas que excluyen la antijuridicidad y que, por consiguiente, exoneran de responsabilidad al sujeto actuante” (Derecho de obligaciones, cit., pág. 300). DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R. también distingue entre acto ilícito (que es el que causa un daño) y antijurídico: “hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras solo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado” (“La acción de responsabilidad civil”, en Acciones civiles, Tomo II, Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil, dir. E. Llamas Pombo, 3.ª ed., Ed. La Ley, Madrid, 2019, pág. 947).

ssss1. Como señala CABANILLAS SÁNCHEZ, “queda en pie el distinto principio de que parten ambas exigencias de responsabilidad: la civil, de la culpa (en su caso, del riesgo), dependiendo de la presencia del daño, de modo que no existe sin él; mientras la sanción penal castiga una conducta torcida, cause o no perjuicios, y no suele llegar al nivel de la culpa levísima” (Comentarios…, op. cit., pág. 215).

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