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ssss1. Cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C: Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 280.
ssss1. Como afirman DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, “todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir. Correlativamente surge una acción en favor del empobrecido para obtener o reclamar dicha restitución” (la cursiva es nuestra) (Sistema de Derecho Civil, op. cit., pág. 297).
ssss1. Cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C: Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 280.
ssss1. Cfr. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil, op. cit., pág. 301.
ssss1. Según MORENO CATENA. V., el partícipe a título lucrativo “no se trata en realidad de un responsable civil, pues su obligación de reparar no proviene del daño causado, sino del enriquecimiento injusto o sin causa. La acción de enriquecimiento es distinta a la de resarcimiento, y pese a no existir previsión legislativa a ese propósito, se dice que constituye uno de los principios clásicos del Derecho civil. La previsión del CP es fundamental pues permite la incorporación al proceso penal de una pretensión diversa a la de responsabilidad aquiliana, de modo que puede venir al proceso quien de otro modo no podría ser llamado al mismo, pues nada tiene que ver con el daño causado” (Derecho procesal Penal, op. cit., pág. 138).