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La regulación procesal aplicable a la acción prevista en el art. 122 CP

3.1. LA ACCIÓN RELATIVA AL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO SE REFIERE A UNA OBLIGACIÓN CIVIL, PERO NO POR RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO

I. Como ya se ha señalado, la figura del partícipe a título lucrativo encontró su acomodo no en el Código Civil sino en el Penal, limitándose en este su regulación a definir los rasgos que la caracterizaban: la participación de un tercero no en el delito sino en sus efectos; la actuación a título lucrativo; y la obligación de resarcir hasta el límite de lo obtenido. El hecho de que la norma esté en el ordenamiento penal no determina que nos hallemos ante una obligación de tal naturaleza porque, como ya se comentó, ello se debe únicamente al hecho de que cuando dicha figura apareció por vez primera no existía aún un Código Civil. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió con la acción de responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo, que fue objeto de una regulación detallada en el Código Penal, no se menciona en este nada acerca de la acción contemplada en su art. 122.

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