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Por lo tanto, habrá que especificar qué preceptos podrían ser aplicables a dicho partícipe y cuáles son exclusivos del responsable civil.

3.2. PRECEPTOS DE LA LECRIM APLICABLES AL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO

I. El Título IV del Libro I de la LECrim se dedica a regular “las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas”. Es decir, se refiere únicamente a la legitimación activa de las acciones penales y civiles derivadas de un hecho delictivo, no a la pasiva. Pero además, como en seguida veremos, no alude a todas las acciones que pueden nacer de la comisión del delito, sino a las que surgen de él directamente.

Así, el art. 100 LECrim, que aparece como el precepto “pórtico” de todo el Título, solo se refiere a la acción penal –que es única, al margen de que pueda ser ejercitada por varios sujetos– y a la acción civil “para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Está haciendo, pues, referencia a la acción de responsabilidad civil ex delicto, que parte de la existencia de un daño y de una culpabilidad del causante de ese daño, que le obliga a devolver e indemnizar. Pero ahí no aparece mencionada ni abarcada la acción de enriquecimiento injusto que se ejerce contra el partícipe a título lucrativo, que no tiene que indemnizar sino resarcir, y no por el global del daño sino por la parte en que se enriqueció.

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