Читать книгу El partícipe a título lucrativo онлайн

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Más carácter general tiene el art. 106 II LECrim cuando habla de que se extinguen por renuncia “de la persona ofendida” las acciones “civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan”. Al no especificarse a qué tipo de acción civil se está refiriendo, se puede entender que alude a todas las provenientes de un delito, con lo que incluiría la que se ejercita contra el partícipe a título lucrativo.

II. El art. 110 LECrim, por su parte, establece el momento en que el perjudicado puede incorporarse al proceso penal para ejercitar sus acciones civiles (porque estas son las únicas a cuyo derecho se puede renunciar, algo a lo que alude el propio precepto; además, al ejercicio de la acción penal por la víctima se refiere el artículo anterior). Aunque por el tenor literal de la norma parece que, de nuevo, solo se está pensando en la responsabilidad civil extracontractual (porque se habla en el párrafo segundo de renunciar “al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse”), y no afectaría por tanto a la acción relativa al partícipe, se puede aplicar el precepto por analogía al existir una laguna legal, una solución que no es posible aplicar para el caso anterior de la legitimación, que exige una norma expresa que autorice la actuación.

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