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Por lo tanto, estamos ante una acción civil que nace del delito –aunque sea indirectamente– y que se ejercita en el proceso penal. Por eso resulta aplicable el art. 1092 CC, que señala que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

El problema es que, como acabamos de indicar, en el Código Penal solo se regula con detalle la responsabilidad civil del autor del hecho delictivo, y de aquellos terceros que responden del daño producido por este, bien de forma directa, bien subsidiariamente, pero nada se dice sobre el partícipe a título lucrativo, que se ubica al final del Capítulo II dedicado a las personas civilmente responsables, pero al que no resultan aplicables ninguno de los preceptos que le anteceden en la regulación, ni tampoco los del Capítulo IV (“Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias”), que afectan exclusivamente a “el penado o el responsable civil subsidiario” (art. 126 CP).

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