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ssss1. Como afirma GRANADOS PÉREZ, C., “lo que especialmente señala el art. 1092 del CC (es que) las obligaciones civiles derivadas del acto ilícito penal se rigen por el Código Penal, y las normas del Código Civil solo podrán aplicarse como supletorias, a tenor de lo que dispone el art. 1090 del CC. Esta remisión se extiende tanto a las normas sustantivas como procesales del orden penal. Las normas sustantivas que regulan la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas se contienen en los arts. 109 a 122 del CP y las normas procesales se recogen en los arts. 100 y 106 a 117 de la LECrim” (Responsabilidad civil ex delicto, Ed. La Ley, Madrid, 2010, pág. 21).

ssss1. El sobreseimiento libre o la absolución por legítima defensa no da lugar a responsabilidad civil extracontractual, por lo que no cabe exigirla ni por vía civil ni por vía penal. Así se deduce del art. 118 CP. Como señalan DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., “en la legítima defensa hay exclusión de la responsabilidad civil (…) Si la agresión ha sido ilícita, la defensa es siempre legítima. El acto defensivo es siempre conforme a derecho. El daño causado al defenderse no es antijurídico, ni injusto” (Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Tomo 2, 10.ª ed. Ed. Tecnos, Madrid, 2012, pág. 330).

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