Читать книгу El partícipe a título lucrativo онлайн
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Se ha expuesto, así, por la doctrina que las obligaciones del receptador civil no nacen del delito sino de la posterior participación en sus efectos. Se habla por ello de un tipo de captación como figura previsora de conductas ajenas a la responsabilidad civil ex delito, sea la correspondiente al responsable criminal, sea la de aquellos otros supuestos en que el Código Penal la proclama directa o subsidiariamente. La receptación civil responde al viejo apotegma de que nadie debe enriquecerse en perjuicio del prójimo (nemo cum alterius damno debet fieri lucupletior), aunque no se haya incurrido por ello en delito alguno. Se trataría de una nulidad de los negocios civiles por causa ilícita conforme a lo dispuesto en el art. 1305 CC, que incluso se refiere expresamente a los delitos o faltas”.
La clave para saber si la acción contenida en el art. 122 CP es un caso particular de la acción de nulidad del art. 1305 CC está en analizar si la norma exige la declaración del tribunal penal de la nulidad del negocio jurídico realizado. Y lo cierto es que el art. 122 CP no habla en ningún momento de que se deban anular las operaciones jurídicas en las que hubiera participado el tercero, sino únicamente que se le imponga la obligación de restituir la cosa o resarcir el daño por el beneficio injusto que obtuvo. Por otra parte, esa nulidad solo podría afectar a la primera transmisión realizada entre el autor del delito y el primer partícipe, pero no podría extenderse a adquirentes posteriores que también se enriquezcan con los efectos del delito, dado que cada una de esas nuevas transmisiones ya no tienen causa ilícita, al no provenir directamente de actuación delictiva alguna.