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Y esa misma sentencia añade a continuación:

“Esta nulidad afecta a los actos jurídicos patrimoniales que los acusados provocaron con su conducta delictiva y reintegra así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados, ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos (artículos 1261 y 1274 del Código Civil), lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno (STS 1943/2002, de 15-11)”.

Resulta curioso que en esta sentencia se justifique la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales sobre la base de la causa ilícita de los contratos –que es el supuesto general–, y no por ser un hecho constitutivo de delito, que tiene un precepto específico que determina su nulidad (el art. 1305 CC). Por otra parte, esa “reintegración patrimonial” a los bienes del deudor-delincuente no es propiamente el efecto previsto en ese precepto para los casos de delito, que es el decomiso de los efectos derivados de él. Ahora bien, si la finalidad del decomiso es “anular cualquier ventaja obtenida por el delito” (STS, núm. 857/2012, de 9 noviembressss1), no parece que aquí se consiga dicho objetivo mediante la incorporación de los bienes al Estado, sino más bien devolviéndolo al deudor para que sus acreedores puedan disponer de esos bienes. Y es que realmente los bienes entregados a su esposa para conseguir su despatrimonialización y el fraude de acreedores no constituyen “efectos” del delito, porque ni han sido producidos por él ni se generan por su aprovechamiento. En definitiva, este caso revela que el art. 1305 CC no resulta aplicable a todos los supuestos en que se procede a declarar la nulidad de un negocio jurídico en un proceso penal por constituir delito.

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