Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana онлайн

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La suspensión (una vez iniciado el proceso) se decreta a instancia de parte, no siendo posible que el órgano jurisdiccional la acuerde de oficio: “cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal” (art. 16.3 LM).

Por lo demás, la suspensión se rige por la normativa procesal; en este sentido es aplicable el artículo 19.4 LEC que establece que las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de suspensión no supere los sesenta días.

Diferente de la suspensión del proceso y su reanudación –que implican que el mismo ya se ha iniciado– es la imposibilidad de ejercitar determinadas acciones por el transcurso del plazo legalmente previsto para ello. En este supuesto, y respecto a cómo puede saber el juez que el ejercicio de la acción no ha prescrito/caducado –porque dicha prescripción fue suspendida por el inicio del procedimiento de mediación–, lo habitual será que tome conocimiento “a instancia de parte”, es decir, que sea la parte a la que interese quien comunique dicha circunstancia al órgano jurisdiccional.

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