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– En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Con estas previsiones, que reproducen lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio(Ley 19/1991), se consigue una mejor sintonía entre el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, corrigiéndose la falta de cohesión interna que se daban entre ambas figuras tributarias.

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