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El criterio general se formula en el apartado primero de ese art. 11:
«La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio».
En consecuencia, el legislador fiscal atribuye la renta al titular de la fuente de que procede, no al titular de la renta misma. Se aparta así de los criterios de titularidad civil de las rentas, aplicando unas reglas de individualización exclusivamente válidas a efectos fiscales, que conducen a consecuencias que son gravemente lesivas para el principio de capacidad económica, según tendremos ocasión de apreciar.
En desarrollo de ese criterio general, el propio art. 11.2 LIRPF proyecta las consecuencias que tiene la adopción de aquel criterio en las distintas fuentes de renta.
1. Rendimientos del trabajo
Se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. Excepcionalmente, las rentas de sistemas públicos y privados de previsión social se atribuirán a sus beneficiarios –pensionistas, beneficiarios de planes de pensiones, etc.–.