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No obstante la aplicación de estos criterios específicos, la Ley establece un límite mínimo –art. 43.1.1.º f)– cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de prestaciones que den lugar al mismo. Dicho límite es el precio del bien, derecho o servicio que se oferta al público, entendiéndose por tal el previsto en el art. 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se deducirán del precio los descuentos ordinarios o comunes, entendiéndose por tales los que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100, ni de 1.000 euros anuales.

El Reglamento enumera las condiciones para que las siguientes prestaciones no sean consideradas como rentas en especie: gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal (art. 44); gastos por comedores de empresa (art. 45) y gastos por seguros de enfermedad (art. 46).

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