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En el caso de que los rendimientos deriven de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.

Todas estas circunstancias deben concurrir al mismo tiempo. De forma que un mismo rendimiento que se haya generado a lo largo de cuatro años, pero que, al mismo tiempo, se perciba periódicamente –esto es, cada cuatro años–, deja de ser considerado como rendimiento irregular y, en consecuencia, no se beneficia de la minoración que sobre los rendimientos íntegros se practica y que constituye la ventaja fiscal que les confiere sustantividad.

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