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También en este caso –al igual que ocurre con la base imponible general– las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y no se podrán practicar una vez transcurridos cuatro años, recurriendo a la acumulación a rentas negativas de períodos impositivos posteriores.

Como consecuencia de modificaciones introducidas por la Ley 18/2014, de 15 de octubre y el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la Disposición Adicional trigésimo novena de la LIRPF establece un régimen especial de compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Analizado el vigente régimen de integración y compensación de rentas en el IRPF, es fácil concluir que su aplicación puede dar lugar a resultados injustos y que dañan gravemente el principio de capacidad económica, auténtico quicio sobre el que debe reposar un impuesto sobre la renta. Ello es consecuencia del establecimiento de dos bases imponibles incomunicadas entre si, circunstancia que no se producía en los orígenes del Impuesto en 1978 y que se vio alterada a partir de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre (RCL 1985, 3055). Fue a partir de 1 de enero de 1986 cuando esta incomunicación entre bases imponibles acabó con una situación mucho más clara y justa, en la que la base imponible era única y propiciaba que los resultados positivos y negativos pudieran compensarse entre sí, fuera cual fuera la fuente de renta de la que procedieran.

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